José Carlos Corbattacorbatta@sinectis.com.ara) Ley 14.346 (1). PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES CONTRA ACTOS DE CRUELDAD ( B. O. 5/ XI/ 54).Art. 1. Será reprimido, con prisión de 15 días a un año, el que infringiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.
Art. 2. Serán considerados actos de mal trato:
1. No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos;
2. Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas;
3. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas;
4. Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado;
5. Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos;
6. Emplear animales de tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
Art. 3. Serán considerados actos de crueldad:
1. Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello;
2. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad;
3. Intervenir quirúrgicamente animales sin anetesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo casos de urgencia debidamente comprobada;
4. Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia;
5. Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones;
6. Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato;
7. Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad;
8. Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas o parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
Art. 4. Comuníquese, etcétera.
Sanción: 27 de Septiembre de 1954. Promulgación: 27 octubre 1954.
b) CONTRA TODA DISCRIMINACIÓN Y DESTRUCCIÓN:
El 15 de octubre de 1978 en la sede de la UNESCO en París, las Ligas en favor de los derechos de los animales han proclamado la «Declaración universal de los derechos de los animales» presentándola al Sr. M'Bow, director de la UNESCO.
Esta declaración no ha seguido los trámites previstos para ser recibida como Resolución o Convención, pero, de todos modos, es un texto de gran significado cultural.
Es la propuesta elaborada por los estudiosos de biología, etología y antropología en favor de una ética nueva que se encuadra en la ética de la no violencia y en el compromiso social y cultural en contra de todo género de discriminación y destrucción.
Preámbulo:
Considerando que todo animal tiene derechos.
Considerando que el desconocimiento y el desprecio de estos derechos han llevado y continúan llevando al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los animales.
Considerando que el reconocimiento por parte de la especie humana del derecho a la existencia de las otras especies animales constituye el fundamento de la coexistencia de las especies en el mundo.
Considerando que el hombre ha perpetrado genocidios y amenaza con otros; considerando que el respeto a los animales por parte del hombre está ligado al respeto de los hombres entre sí.
Considerando que la educación debe enseñar desde la infancia a observar, comprender, respetar y amar a los animales;
Se proclama:
Art.1
Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos de existencia.
Art. 2
a) Todo animal tiene derecho a ser respetado.
b) El hombre, en cuanto especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar otros animales, o de destruirlos violando este derecho. El tiene el deber de utilizar sus conocimientos al servicio de los animales.
c) Todo animal tiene derecho a la consideración, a los cuidados y a la protección del hombre.
Art. 3
a) Ningún animal deberá ser sometido a maltratos o actos crueles.
b) Si la supresión de un animal es necesaria, deberá ser instantánea, sin dolor ni angustia.
Art. 4
a) Todo animal que pertenezca a una especie salvaje tiene el derecho de vivir libre en su ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y tiene el derecho a reproducirse.
b) Toda privación de libertad, aunque sea con fines educativos, es contraria a este derecho.
Art. 5
a) Todo animal que pertenezca a una especie que vive habitualmente en el ambiente del hombre, tiene el derecho de vivir y de crecer según el ritmo y en las condiciones de vida y libertad que son propias de su especie.
b) Toda modificación de este ritmo y de estas condiciones impuestas por el hombre con fines mercantiles es contraria a este derecho.
Art. 6
a) Todo animal que el hombre haya escogido como compañero, tiene derecho a una duración de vida conforme a su natural longevidad.
b) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante.
Art. 7
Todo animal que trabaja tiene derecho a razonables limitaciones de duración e intensidad de trabajo, a una alimentación adecuada y a descanso.
Art. 8
a) La experimentación animal que implique sufrimiento físico y psíquico es incompatible con los derechos de los animales, sea que se trate de una experimentación médica, científica, comercial, sea de cualquier otra forma de experimentación.
b) Las técnicas sustitutivas deben ser utilizadas y desarrolladas.
Art. 9
En el caso que el animal sea criado para alimentación, debe ser nutrido, hospedado, transportado y muerto sin que le resulte ansiedad ni dolor.
Art. 10
a) Ningún animal debe ser usado para diversión del hombre. b) La exhibición de animales y los espectáculos que utilizan animales son incompatibles con la dignidad del animal.
Art. 11
Todo acto que comporte la muerte de un animal sin necesidad es un biocidio, esto es, un delito contra la vida.
Art. 12
a) Todo acto que comporte la muerte de un gran número de animales salvajes es un genocidio, esto es, un delito contra la especie.
b) La contaminación y la destrucción del ambiente natural llevan al genocidio.
Art. 13
a) El animal muerto debe ser tratado con respeto.
b) Las escenas de violencia en las que los animales son víctimas deben prohibirse en el cine y en la televisión, a no ser que tengan como fin mostrar un atentado a los derechos de los animales.
Art. 14
a) Las asociaciones de protección y salvaguarda de los animales deben estar representadas a nivel de Gobierno.
b) Los derechos de los animales deben ser defendidos por la ley como los derechos del hombre.
c) Principales concordancias entre la Ley 14.346 y la Declaración Universal de los Derechos del Animal:
COMENTARIO:
Existen notables similitudes entre la Declaración y nuestra pionera y mentada Ley 14.346. De la simple comparación, surge sin lugar a dudas que la legislación publicada el B. O. el 5 Noviembre de 1954 fue fuente inspiradora del segundo documento en cuestión emanado de la UNESCO el 15 de Octubre de 1978.
La realidad apuntada, nos invita a sentirnos orgullosos del espíritu que por aquel entonces animaba a nuestros representantes del Pueblo. La sanción establecida en el art. 1º, permite inferir el tratamiento de los animales en forma compartida con el daño a las cosas muebles e inmuebles, sin perder de vista el sentido de las cosas y su marco legislativo.
La Declaración de marras, otorga derechos a los animales y esto no se condice con la seriedad de nuestros cuerpos legales, cabe preguntarnos si también tienen como los seres humanos (las personas) obligaciones, puesto que no existen aquellos sin estas últimas.
El tratamiento de la cuestión delictiva tiene un sustento ejemplificador y respetuoso del bien jurídico tutelado «los animales». Se deja sentado el principio general sobre la materia, es decir: que se incriminen tales acciones en calidad de delitos penales y, por lo tanto, acotar esa protección para no correr el riesgo de que al reprimir cualquier tipo de actitudes humanas ante los animales.
En la Ley 14.346, se manifiesta un principio general sobre la materia: una política de Estado sobre este particular y declarar la voluntad legislativa de que este tipo de actos constituye un delito en el sentido del derecho penal. Para ello se nutre y evoca a la mejor doctrina penalista de todos los tiempos.
Con la sanción de la ley se logra un valioso aporte al acervo legislativo del país. Lamentablemente no es conocida ni difundida aún por aquellos que se precian de conocer estos temas tan intimamente ligados a la vida en sociedad.
El miembro informante sostiene que: «por medio de este instrumento legal y la acción paralela que realizan las entidades..., podrá crearse cabalmante el clima que necesita el país, para lograr una conciencia jurídica nítida acerca de las relaciones del hombre con el animal» (D. ses. Dip., 1954, p 1742). Como vemos el instrumento legal llegó lejos de nuestra Patria, aunque con menor contundencia.
Es siempre útil recordar y por ello el presente trabajo, que la protección de la naturaleza (la misma que comparten todos los bienes de la Tierra), más que declamarse debe necesariamente partir de realidades concretas, aquellas que permiten inspirar verdaderos instrumentos legislativos.
En el caso particular que nos preocupa, la vuelta al parlamento del 54 es más que historicamente ilustrativa, aún hoy no ha sido superado. La misma suerte corre gran parte de la legislación anterior a la década de los 50, y como ejemplo sirva la Ley 13.273 de «Defensa de la Riqueza Forestal» , verdadero modelo para el mundo.
La Ley 14.346 es una verdadera LEY. Sin ser omnipotentes, decimos que la verdad no siempre es una, es diferente para cada uno de nosotros. Cada ser humano sigue su propia verdad y no siempre por los mismos senderos.
Agradecimiento a Grace